Resumen: La Sala reitera lo declarado, entre otras, la STS nº 1644/2024, de 16 octubre (RCA 32572023), en relación con la impugnación del RD 26/2023, de 17 de enero, sobre revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la demarcación hidrográfica del Segura (PGRIS). Rechaza la alegación de su nulidad por no haberse seguido el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias ex Ley 39/2015, pues, aunque la Sala no duda de su naturaleza de disposición de carácter general, razona que ello no implica necesariamente que haya de seguirse para su aprobación el procedimiento previsto legalmente para el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, pues considera que dispone de un procedimiento específico de elaboración y aprobación por el que se rige, cuya base se encuentra en el art. 41.2 del TRLA 1/2001 y es desarrollado en el art. 13 RD 903/2010, de 9 de julio; lo que sirve para rechazar también la alegación de haberse omitido tramites concretos previstos en la este precepto de la normativa sectorial. Por otra parte, se recuerda que el comportamiento de las aguas fluviales es cambiante, lo que justifica la revisión y actualización continua de la cartografía de zonas inundables. Y no cabe alegar falta de motivación del RD impugnado dado el contenido justificativo de la memoria y documentación adjunta, lo que impide sostener la invalidad de dicha disposición general.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que acordó la entrega del recurrente en extradición a las Autoridades de Nueva Zelanda. Recuerda la Sala la naturaleza del acuerdo que se impugna, tratándose de un acuerdo que se integra en el procedimiento que para la extracción pasiva regulado en la LEP. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo (por todas, sentencia 349/2018, de 6 de marzo, Rec. 21/2017) viene poniendo de manifiesto que en la mencionada Ley se regula la extradición mediante un procedimiento complejo que se integra por tres fases perfectamente diferenciadas por el legislador, con la peculiaridad de que a la primera y tercera fase se les confiere un carácter netamente administrativo. La tercera fase del procedimiento, que es la que trasciende a los efectos del debate, solo se produce cuando el tribunal penal haya resuelto que procede la extradición, como se declara en el artículo 18 de la LEP. Una vez decidida la legalidad de la extradición, el artículo 6 de la LEP faculta al Gobierno, dada la naturaleza de la extradición, a tomar la decisión que considere oportuna por cuanto la decisión del tribunal penal «no será vinculante para el Gobierno». Esta decisión estaría amparada en una potestad de carácter discrecional. Se rechazan los defectos formales denunciados, sin que concurra ningún motivo determinante de la nulidad del acto impugnado, ni se haya causado indefensión al recurrente, por lo que tampoco procede su anulación.
Resumen: La Sala responde -igual que en RRCC 2896/2023, 2862/2023 y 2861/2023- señalando que las directrices establecidas para la Red de Parques Nacionales son también directrices básicas dirigidas a las Comunidades Autónomas para que sean tenidas en cuenta en el ejercicio de su potestad planificadora sobre los espacios naturales sobre los que ejercen competencias, según el artículo 2 del RD 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Los criterios de zonificación forman parte de esas directrices básicas al contemplarse así expresamente en el Real Decreto, además de ser esos criterios, en sí mismos considerados, un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas. Respecto de la segunda parte de la cuestión -cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales- sostiene que esa discrecionalidad no permite alterar la metodología establecida en la directriz 3.1.2. antes reproducida, pues esta es la opción que legítimamente, por tener competencia para ello, ha utilizado el planificador estatal para preservar los valores consagrados en la Ley 42/2007, teniendo en cuenta la función de esas Directrices que señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/2013, de 6 de junio de 2013.
Resumen: Se declara que el RD 389/2016 (art. 2) contiene una doble remisión y un doble mandato: (i) remisión a la Ley 30/2014 (Parques Nacionales) estableciendo directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales; y (ii) remisión a la Ley 42/2007 (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y fijación de directrices de protección del medio natural. Tales directrices -básicas - son de aplicación general y no limitadas estrictamente a los Parques Nacionales, debiendo ser respetadas por las Comunidades Autónomas cuando elaboren los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de aquellos Espacios Naturales sobre los que ostenten competencia, como es el caso. Por otra parte, recuerda que la zonificación es un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas, constituyendo la piedra angular de la gestión de estos espacios; formando parte los criterios de zonificación de esas directrices básicas contempladas en el RD 389/2016. Y, en este caso, el PORN en cuestión se aparta de las directrices sobre zonificación y contradice los mandatos de la Directivas comunitarias y de la propia ley 42/2007 al utilizar criterios geomorfológicos ajenos a la consideración de los recursos naturales y en perjuicio de los criterios biológicos. Tales directrices se configuran como el escalón superior de la planificación ecológica y condicionan la potestad discrecional de la administración autonómica. Concurre voto particular
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 76/2018, de 6 de septiembre, por la que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. La sala estable que las directrices establecidas para la Red de Parques Nacionales son también directrices básicas dirigidas a las Comunidades Autónomas para que sean tenidas en cuenta en el ejercicio de su potestad planificadora sobre los espacios naturales sobre los que ejercen competencias, y que los criterios de zonificación forman parte de esas directrices básicas. En relación con ámbito de la potestad discrecional de la administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales, la Sala considera que la discrecionalidad no permite alterar la metodología establecida en la directriz 3.1.2., ya que esta es la opción ha utilizado el planificador estatal para preservar los valores consagrados en la Ley 42/2007, a los que, por tanto, deben subordinarse los planes aprobados por las Comunidades Autónomas. Concurrencia de voto particular en relación con el criterio mayoritario de la Sala respecto a la aplicabilidad de las directrices básicas contenidas en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que aprueben las comunidades autónomas.
Resumen: Se declara que el RD 389/2016 (art. 2) contiene una doble remisión y un doble mandato: (i) remisión a la Ley 30/2014 (Parques Nacionales) estableciendo directrices básicas para la planificación, conservación y coordinación de los parques nacionales; y (ii) remisión a la Ley 42/2007 (Patrimonio Natural y de la Biodiversidad) y fijación de directrices de protección del medio natural. Tales directrices -básicas - son de aplicación general y no limitadas estrictamente a los Parques Nacionales, debiendo ser respetadas por las Comunidades Autónomas cuando elaboren los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales respecto de aquellos Espacios Naturales sobre los que ostenten competencia, como es el caso. Por otra parte, recuerda que la zonificación es un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas, constituyendo la piedra angular de la gestión de estos espacios; formando parte los criterios de zonificación de esas directrices básicas contempladas en el RD 389/2016. Y, en este caso, el PORN en cuestión se aparta de las directrices sobre zonificación y contradice los mandatos de la Directivas comunitarias y de la propia ley 42/2007 al utilizar criterios geomorfológicos ajenos a la consideración de los recursos naturales y en perjuicio de los criterios biológicos. Tales directrices se configuran como el escalón superior de la planificación ecológica y condicionan la potestad discrecional de la administración autonómica. Concurre voto particular.
Resumen: Consorcio Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH), solicitaba que se reconocieran como gastos subvencionables los cargos internos por valor de 3.500 €, argumentando que estaban pagados y que la normativa estatal debía prevalecer sobre la autonómica. La Sala desestima el recurso pues considera que la normativa autonómica es clara cuando dice que solo se consideran subvencionables los cargos internos comprometidos con terceros con CIF distinto al del beneficiario. En este caso, el cargo interno fue emitido por el propio CENIEH, por lo que no cumple con los requisitos. El tribunal rechaza la interpretación del recurrente basada en la normativa estatal (Ley General de Subvenciones), que permitiría considerar como subvencionable cualquier gasto efectivamente pagado.En cambio, afirma que la normativa autonómica específica prevalece en este caso. La convocatoria y condiciones aceptadas por el beneficiario son claras y vinculantes. No cabe interpretación finalista ni teleológica cuando la norma es precisa. El CENIEH imputó un gasto de 3.500 € por servicios de laboratorio propios (núclidos cosmogénicos) y el CIF del emisor del cargo es el mismo que el del beneficiario. Aunque el servicio era necesario y técnicamente justificado, no cumple el requisito formal de ser comprometido con un tercero. Por tanto, no es subvencionable según la normativa aplicable.
Resumen: El apartado 7º decía que salvo para los establecimientos de nueva creación, no se admitirán altas con posterioridad a la producción de efectos de la presente convocatoria. La Administración entendió que el establecimiento para el que se solicitaba la subvención, no figuraba de alta en el censo de actividades económicas en la fecha de solicitud, y que el alta se produjo el 15 de julio de 2021, fuera del plazo de efectos de la convocatoria. El argumento de la recurrente era que el establecimiento existía desde 2017 y estaba registrado en la Seguridad Social. El alta censal en la AEAT se realizó el 15 de julio de 2021 por un error, pero se subsanó tras requerimiento administrativo. El tribunal distingue entre el periodo subvencionable y la fecha de efectos de la convocatoria. Considera que el alta censal fue subsanada dentro del plazo de efectos, y que el establecimiento no era de nueva creación, pero sí preexistente y operativo. La documentación de la Seguridad Social y el alta posterior en la AEAT permiten concluir que el requisito se cumplió materialmente, aunque no formalmente en el momento inicial.
Resumen: El proceso de asignación de mandos y destinos de especial responsabilidad en la Armada se basa en un sistema de baremación recogido en la Guía de Asignación de Mandos y Destinos de Especial Responsabilidad del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada (AJEMA). La cuestión de interés casacional es si los "documentos derivados de la aplicación de la Guía" deben formar parte del expediente administrativo o no, por ser una información auxiliar. Y si los interesados en el proceso de libre designación tienen derecho al acceso a los documentos que se elaboran en aplicación de la Guía, por formar parte de un expediente administrativo (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015). La Sala considera que la potestad del AJEMA para la atribución de ciertos mandos y destinos de libre designación es discrecional, pero está sujeta a una disciplina jurídica. Son distintos de los destinos de estricta confianza personal. La potestad incide en el derecho a la carrera profesional, que es la progresión según criterios de mérito y capacidad contrastados. La idoneidad profesional de los aspirantes se aprecia con una valoración subjetiva y no, exclusivamente, en baremos o criterios objetivos. Con la Guía la decisión se somete a un proceso previo, objetivable, con la legítima confianza de seguimiento de tal iter. Por ello, la Sala concluye que los documentos derivados de la aplicación de la referida Guía tienen el carácter de documentos que deben formar parte del expediente administrativo.
Resumen: La falta de buena conducta civica se acredita pues tiene antecedentes policiales y, además, no acredita el conocimiento de la lengua española. Puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa.
El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente.
En el caso presente se estima el recurso puesto que se ha acreditado el sobreseimiento de la causa penal y, además, resulta que el propio recurrente ha aportado el certificado del Insituto Cervantes.